La Sala Penal del Tribunal Supremo de España (SPTS) se ha pronunciado sobre la naturaleza de Bitcoin (BTC), para determinar que el mismo no es dinero y tampoco un objeto, sino un activo patrimonial inmaterial. Con esta decisión, la Sala Penal resuelve un conflicto suscitado en ocasión a una estafa cometida en contra de varias personas.

Antecedentes de la decisión

Aunque suene un poco forzado que un tribunal con competencia penal pase a pronunciarse sobre la naturaleza de BTC, lo cierto es que éste se ha visto en la obligación de hacerlo para poder pronunciarse sobre el deber indemnizatorio o restitutorio del derecho a la propiedad de un grupo de personas estafadas.

En este sentido, la SPTS entró a conocer del recurso de casación en contra de un fallo que condenó a un ciudadano por la estafa cometida en contra de cinco personas, quienes durante el año 2014 confiaron en dicha persona para que gestionara en sus nombres la compra y trading de varios BTC, los cuales ascendían a un total de 35,25 BTC (equivalentes a 11.820,83 Euros para el momento de la transacción).

Lo cierto es que la persona inculpada por estafa nunca compró los referidos BTC, sino que se apropió del dinero.

Consideraciones del Tribunal sobre Bitcoin

La Sala consideró que al no haberse configurado la compra, ni que los estafados hubiesen sido despojados de un bien material específico, sólo procedía la devolución de las cantidades de dinero. Situación que resulta acertada, toda vez que en efecto, lo estafado fueron cantidades de dinero, no BTC propiamente dichos. Sin embargo, en una decisión bastante controvertida, la Sala va mucho más allá y comienza a realizar una serie de consideraciones en torno a BTC.

Bitcoin no es dinero

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La SPTS pasa a señalar que de conformidad a Ley 21/2011, sobre dinero electrónico, BTC no puede ser considerado como dinero, toda vez que:

“Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal”.

Lo primero que hay que señalar es que resulta bastante curioso, por decir lo menos, la consideración de activo inmaterial de contraprestación. Para tal conclusión, la Sala encuentra que BTC es:

“…el Bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

Con tal afirmación, la Sala desconoce la capacidad de uso e intercambio en la cual deriva dicha unidad de cuenta. Es decir, la Sala no encuentra que BTC tenga un valor en sí mismo, que se traduce en una forma de intercambio directo y que no necesariamente está anclado al dinero fiduciario. Por otro lado, pareciera también ignorar el intercambio directo de BTC de persona a persona, lo cual es una de sus condiciones fundamentales.

Asimismo, la consideración de “activo inmaterial de contraprestación” es bastante innovadora y no se define cómo se traduce o en que consiste este peculiar tipo de activo que ha creado la Sala.

La restitución de BTC

La sentencia también señala que no existiría obligación alguna de restituir BTC en caso de hurto, apropiación o estafa, toda vez que:

“…tampoco el denominado Bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero…”.

Según el artículo 110 del Código Penal, toda cosa sustraída debe ser restituida, salvo que su restitución sea de imposible ejecución, en cuyo caso opera la indemnización equivalente. Ahora bien, cuando la norma penal hace referencia a una cosa, lo hace en un sentido muy extenso que abarca desde las creaciones inmateriales, incluso ideas, fórmulas, creaciones literarias, acciones de empresas, títulos valores hasta bienes reales y tangibles.

leyes y Bitcoin

En este sentido, el carácter restitutorio viene dado por la posibilidad de que un bien pueda ser reemplazado por otro. Obviamente, un bien inmaterial no puede ser reemplazado por otro, pero este no es el caso de BTC (que en este supuesto operaría como una acción o título valor). El mismo sí puede ser restituido y es un derecho para su titular que le sea devuelto su criptoactivo, toda vez que es un bien identificable, divisible y restituible.

Pero aún más allá, el hecho de que se considere que un BTC no debe ser retornado, sino su equivalente en dinero para el momento de su apropiación o sustracción deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a sus usuarios, toda vez que, en caso de ser despojados de sus BTC, sólo podrán solicitar la restitución de cantidades de dinero. Situación que a todas luces desnaturaliza el ánimo de inversión que un particular pueda tener al comprar BTC.

Fallo definitivo

Finalmente, la persona acusada de estafa está en la obligación de pagar el equivalente de los 35,25 BTC al equivalente para el momento en que debía culminar su contrato de gestión. Es de destacar que se desconoce cuando es esta fecha y la misma deberá ser determinada por el Tribunal Ejecutor.

En todo caso, es poco probable que se considere el valor actual de BTC, ni el hecho de que en la actualidad los BTC que debieron ser comprados con la cantidad de dinero estafada, alcanzarían el valor de 351.690 Euros.

Con tal consideración, la Máxima Instancia Penal española ha dejado clara su postura en torno a BTC, aunque siendo que tal consideración no es vinculante para el resto de las salas, queda ver si en la Instancia Civil tendría la misma consideración el resarcimiento de daños producto de las transacciones con BTC.

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